¿Qué puede y qué no el CPCCS transitorio?

¿Qué puede y qué no el CPCCS transitorio?
Publicado el: 08/05/2018
Por: Dr. Ramiro García F.

Si los estados estuvieran sometidos a procesos de acreditación, como sucede con las universidades y algunas carreras de estudio, lo más seguro es que nosotros reprobaríamos con sobra de merecimientos. Criterios como institucionalidad o separación de funciones nos son apenas conocidos y si hablamos de justicia independiente del poder gubernamental y de los poderes políticos, lo mejor que podemos hacer es ocultar la cara por vergüenza.

Las soluciones propuestas siempre han ido hacia peor y no encontramos el rumbo, o al menos fingimos no hallarlo. Hace algunos años, en el paroxismo de la irracionalidad y el autoritarismo, alguien nos dijo que le permitamos meterle la mano a la justicia y que confiemos en él, porque sabía lo que debía hacerse. El resultado ha sido, sin lugar a dudas, una Función Judicial en el peor nivel posible, con una dependencia total del poder político, que hace rato dejó de preguntarse cómo mejorar sus estándares jurídicos, para preocuparse de quién es el amo ahora y no equivocarse en la bota que debe besar.

¿Cómo se consiguió construir semejante escenario? Pues con una fórmula muy básica y primitiva, pero bastante efectiva. La política del palo y la zanahoria, la patada y la palmada en el lomo; domesticaron a jueces y fiscales a fuerza de sanciones y amenazas. Como se hace con el perro de la casa, cuando no obedece. Producto de esto tenemos sentencias impresionantes, como aquella genial en la que se condenó a Francisco Endara por aplaudir el 30-S en la irrupción a Ecuador TV u otra en la que por protestar públicamente se condenó a doce estudiantes del Colegio Central Técnico por el delito de “rebelión sin previo concierto”. Mejor aún, la acusación y prisión preventiva contra Fernando Villavicencio y Cléver Jiménez por supuesta “difusión de información sometida a reserva”, que terminó en la abstención de acusar por parte de la Fiscalía en la audiencia de juzgamiento y tres años de persecución después. La mera posibilidad de perder su puesto de trabajo, por la vía de una aplicación inconstitucional hizo que nuestro sistema judicial, armado de resignación, acepte perseguir a quien sea y tapar cualquier acto de corrupción, por evidente que fuera.

Sin la menor duda cuando el electorado votó en la pregunta tres, lo hizo pensando en la administración de justicia y en nuestro control constitucional, que no puede ser peor ni más purulento, sin embargo, de lo cual, se ha producido un debate, con bastante sesgo e interesado por cierto, de si el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (en adelante CPCCS), de transición, puede o no, evaluar el desempeño de los vocales del Consejo de la Judicatura y los jueces de la Corte Constitucional. La discusión se basa en el anexo de la pregunta 3, en el que se señala textualmente que “el Consejo en transición evaluará el desempeño de las autoridades designadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social cesado”, con lo que queda establecer si con esto se refiere solo a aquellos nombrados por los consejeros que acaban de ser reemplazados o a todas las autoridades en cuyo nombramiento interviene el CPCCS.

Esta discusión no es inocua ni aséptica, quienes la promueven saben que con esto podrían justamente sustraer de la evaluación y de la posibilidad de que se den por terminados sus periodos a los vocales del Consejo de la Judicatura y los jueces de la Corte Constitucional. Saben igualmente que esto sería asumido como una burla por la ciudadanía, que mayoritariamente se pronunció por un cambio y que el CPCCS de transición asumiría un coste político enorme por desperdiciar una oportunidad única de institucionalizar la justicia. Esta posición que apela a una supuesta aplicación literal y estricta del anexo de la pregunta 3 tiene varios problemas e inconsistencias que van más allá de lo político. En primer lugar y desde lo lógico, asume que el CPCCS cesado es “algo” diferente del CPCCS como institución, solo así podría justificarse que únicamente aquello hecho por los cesados sea susceptible de revisión y lo anterior no. Obviamente esto no resiste el menor análisis racional, pues tanto el cesado como los anteriores consejos y el actual de transición representan a la misma institución y el ámbito y esfera de sus funciones no puede diferenciarse. Desde la misma lógica, asumir que existe una limitación temporal a las atribuciones del CPCCS de transición, implicaría reducir el mandato ciudadano y asumir que este solo quería que se evalúe a los nombrados recientemente y no a los anteriores, lo cual solo puede causar risa.

En fin, ni constitucional ni lógicamente creo que puede limitarse las autoridades a las que el CPCCS transitorio puede evaluar, a menos que interesadamente se quiera mantener el statu quo de dependencia judicial existente. (O)

Fuente: eluniverso.com

*El Dr. Ramiro García F. es presidente del Colegio de Abogados de Pichincha.

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